South American Research Journal, 2(1), 17-22
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ISSN 2806-5638
ocurre en el despido intempestivo, en el cual la estabilidad de los
trabajadores resulta relativa, ya que de forma arbitraria el
empleador puede dar por terminada, unilateralmente, la relación
laboral, teniendo el trabajador únicamente derecho a que se le
indemnice. Esta es una de las grandes diferencias entre el
despido ineficaz y el despido intempestivo: el despido ineficaz
no surte efecto, ya que el derecho de la mujer, embarazada o
madre a reintegrarse a sus actividades laborales hace efectivo el
principio de inamovilidad laboral. Siguiendo a Martínez (2017),
puede asegurarse que la figura del despido ineficaz alcanza de
modo directo un equilibrio laboral, pues tanto el empleador
como la trabajadora no están capacitados para la transgresión de
la norma; lo que genera un diálogo entre ambas partes para la
solución de las desavenencias que puedan aparecer.
En tal caso, con la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y
Reconocimiento del Trabajo en el Hogar (2015) se determina
que, solo en caso de que el despido sea por discriminación, el
trabajador tendrá derecho a una indemnización adicional. Esta
complementación a la indemnización por despido y a la
protección de ciertos derechos es un avance frente a
legislaciones anteriores donde el legislador solo estuvo
pendiente de defender unos derechos patrimoniales y obviaba
otros agravios que quedaban impunes o despenalizados.
El despido ineficaz en Ecuador
Cuando ocurre la ausencia laboral de la mujer en estado de
gestación, sea por permisos médicos, enfermedades derivadas del
mismo estado o por el posterior permiso de maternidad, su situación
laboral suele verse como una condición desfavorable; ello ha
llevado a que las empresas tomen decisiones discriminatorias al
momento de contratar a sus trabajadoras, o a decidir no mantenerlas
en sus puestos de trabajo.
Sin embargo, estas acciones se encuentran actualmente
prohibidas en el corpus legislativo ecuatoriano. Por ejemplo, en la
Constitución (2008), Art. 332, inciso 2, se dicta: “Se prohíbe el
despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de
gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con
los roles reproductivos”. Este mandato es una norma a la que debe
subsumirse toda la estructura legal de nuestro ordenamiento
jurídico. Tal norma novedosa está redactada para salvaguardar el
derecho de la mujer a la reproducción sin coerciones ni presiones
laborales, sociales, económicas o empresariales, que mermen su
derecho natural a ser madres, a cuidar de sus hijos, a la lactancia y
a todas las prerrogativas relacionadas a la maternidad y de las
consecuentes licencias de maternidad y paternidad.
Lo estipulado en nuestra Carta Magna tiene su antecedente
en el Convenio sobre la protección de la maternidad (2000)
propuesto por la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
que en su Art. 8, numeral 1 expresa:
Existen estudios que apuntan a las consecuencias que la
trabajadora tendrá que afrontar en el caso de aceptar el retorno
(Pacheco y Muñoz, 2020). Una de ellas es que la confianza y la
armonía pueden haber quedado disminuida entre las partes. Por
otro lado, si la intención del empleador fue cesar de sus
funciones a la trabajadora, no se podría esperar un trato
armónico entre los dos, aunque para la trabajadora sería la mejor
opción reintegrase a su puesto de trabajo, lo más probable es que
opte por tomar la indemnización por despido.
Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté
embarazada […] o después de haberse reintegrado al trabajo
durante un período que ha de determinarse en la legislación
nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el
embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la
lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido
no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo
y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
Se constata que este artículo refuerza el espíritu de nuestra
Constitución y protege sin paliativos a la mujer ante un despido
intempestivo por parte de la empresa o persona contratante. A
tenor de los artículos referidos, en el Código de Trabajo (2020),
Art. 153, se prescribe que el empleador no podrá dar por
terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la
mujer trabajadora y que, así mismo, no podrá reemplazarla
definitivamente dentro de un período de doce semanas. Durante
este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración
completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguridad
Social, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos
previstos en el presente Código.
Finalmente, la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y
Reconocimiento del Trabajo en el Hogar (2015) reformó el
Código del Trabajo e incorporó la figura del despido ineficaz.
Con ella se busca dar protección a la mujer embarazada frente a
un despido arbitrario y discriminatorio, así como ofrecer la
posibilidad de reintegrarlas a su puesto de trabajo, o, en su
defecto, de ser indemnizadas con rubros adicionales a los que
corresponden al despido en general. Además, se reconocería una
indemnización adicional cuando se trata de discriminación. A
través de estas acciones se le da estabilidad a la trabajadora
embarazada o en período de maternidad, pues ella está
constitucionalmente considerada como un grupo vulnerable.
A su vez, esta ley laboral hace que el empleador se vea
limitado al momento de dar por terminada, unilateralmente, la
relación laboral, ya que la trabajadora tiene la opción de
reintegrarse a su puesto de trabajo. Esto es distinto a lo que
Procedimiento en el sistema judicial ecuatoriano frente al
despido ineficaz.
En caso de que una trabajadora embarazada sea despedida
intempestivamente, esta podrá presentar una demanda ante el
Juez de Trabajo del cantón donde se originó el hecho, en un
plazo máximo de 30 días (Código del Trabajo del Ecuador,
2020). Culminado el plazo la acción caduca y no se podrá
interponer juicio, a diferencia de lo que ocurría hace unos años
atrás, cuando se disponía de hasta tres años para el reclamo de
indemnizaciones. El empleador será citado en un plazo máximo
de 24 horas, pudiéndose dictar en la misma providencia medidas
cautelares de restitución provisional que permitan a la
trabajadora reintegrarse al trabajo mientras dura el trámite.
Puesto que solo se dispone de 24 horas para citar al
demandado, en el caso de no encontrársele se debe citar de
nuevo y así sucesivamente. Una vez citado, la audiencia se
produce en 48 horas, que al tratarse de una citación personal,
según el Código Orgánico General de Procesos (2015), no se
puede realizar por boletas ni por medios de comunicación, pues
ello implica hacerlo en tres días o fechas distintas, y el tiempo
que otorga la Ley Orgánica de Justicia Laboral
y
Reconocimiento del Trabajo no Remunerado en el Hogar, es
demasiado corto, que en el caso de presentarse una situación
ajena a la voluntad del empleador y que el mismo no pueda ser
citado, se vería afectado a su derecho a la defensa, y por lo tanto,
podría alegar nulidad del proceso por falta de solemnidad
sustancial, que sería la falta de citación con el contenido de la
demanda (Quezada, 2016, pág. 33).
https://doi.org/10.5281/zenodo.6666278
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